Entre quienes han adquirido una enfermedad grave, se encuentran las personas con VIH/SIDA que la organización mundial de la salud-OMS la ha entendido como ¨el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) infecta las células del sistema inmunitario y la destruye o trastorna su funcionamiento, lo que acarrea el deterioro progresivo de dicho sistema y acaba produciendo una deficiencia inmunitaria¨.
La OMS y la Organización de las Naciones Unidas para el SIDA indicaron que para el año 2017 había en el mundo más de 36.9 de personas millones infectadas por el VIH (35.1 millones de adultos y 1.8 millones de niños menores de 15 años), de los cuales solo 21,7 millones tuvieron acceso a la terapia antirretrovírica y 1,3 millones de personas fallecieron a causa de alguna enfermedad relacionada con el SIDA ( ONUSIDA,2019; organización mundial de la salud, 2016).
Esta enfermedad tiene la connotación de afectar todas las esferas de la sociedad entre ellas encontramos el ámbito laboral, en donde se ha evidenciado, a lo largo de la historia el grado de discriminación que se puede generar por dicha condición, incluso la discriminación puede ser tan marcada, que ni siquiera se contrata por razón de esta (Organización Internacional del Trabajo 2015a).
NOTICIAS INFORMATIVAS
El periódico EL TIEMPO en su pagina web mediante su articulo titulado:
"POR LO MENOS 20 ENFERMEDADES SON CAUSA JUSTA DE DESPIDO", dan a conocer el fallo de la Corte Constitucional que permite a las empresas dar por terminado por justa causa el contrato de trabajo de un empleado que padezca una enfermedad contagiosa o crónica, que no tenga el carácter de profesional, y cuya curación no haya sido posible durante 180 días.
Médicos y expertos en salud consultados por EL TIEMPO dijeron que la sentencia constituye una clara defensa a los derechos de aquellos empleados que padezcan enfermedades, cuyo origen no tiene relación con el trabajo ni las condiciones laborales. Sin que la Corte haya entrado a hacer calificación alguna, los médicos que pidieron reserva expresa de su nombre en razón de su actividad se refirieron al sida como una afección de carácter no profesional, en determinadas circunstancias.
Esto, explicaron, sólo cuando el virus no es adquirido durante la práctica de una labor remunerada. Una médica citó un ejemplo: si una enfermera se punza con la aguja de una jeringa, al manejar pruebas de sangre de un paciente y se infecta con la aguja, esa no sería una enfermedad no profesional, por cuanto la adquirió en desarrollo de su trabajo. No obstante, otros médicos precisaron que aún no hay mayor claridad sobre el tema en la legislación colombiana, pero aludieron a la situación de las trabajadoras sexuales, en cuya tarea hay alto riesgo de adquirir el virus. El sida sólo adquiere el carácter de no profesional en aquellos eventos en que no se trata de una enfermedad profesional. Es decir, la adquirida como consecuencia del trabajo, precisó el director de un hospital de Bogotá, que pidió reserva expresa de su nombre.
Otros efectos En la providencia, la Corte dijo que la enfermedad no profesional se ha definido como aquel estado patológico morboso, congénito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo. Además, agrega el fallo: sin que entre esta corporación a calificar cuándo una enfermedad es contagiosa o crónica, ya que ello corresponde a los profesionales en medicina, competentes para determinarla en cada caso específico.
El fallo lo proyectó el magistrado Hernando Herrera Vergara.
Los médicos consultados se refirieron, a la vez, a la tuberculosis, a la leucemia y a la insuficiencia renal crónica como afecciones que no tienen el carácter de profesional. Bajo el mismo renglón, dijeron, figuran el cáncer en ciertas condiciones y las venéreas crónicas (sífilis, la blenorragia gonorrea, entre otros). Precisaron, sin embargo, que en el país no existe una tabla oficial específica sobre las patologías no profesionales.
La Corte dijo que el patrono tiene la obligación de pagar las prestaciones e indemnizaciones al empleado. Las entidades de previsión social y de atención, por su parte, tienen el deber de prestar los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos derivados de la respectiva enfermedad. Esto, advirtió la Corte, aún luego de terminada la relación laboral (ver recuadro). La providencia la dictó la Corte al avalar la norma que consagra como justa la terminación del contrato debido a la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad que lo incapacita para la labor, cuya curación no haya sido posible durante 180 días (Numeral 15 del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965).
Pareciera que el fallo de la Corte retrocediera este acuerdo, porque incluso la OMS quiere revisar la decisión, pero se debe entender que el máximo tribunal tiene la razón de tomar esta decisión, ya que la norma es sumamente vieja.
Forero dijo que les va a solicitar a la Academia Nacional de Medicina, la Sociedades Científicas y la Federación Médica Colombiana para que den su concepto sobre las enfermedades crónicas y su efecto en el trabajo de las personas.
El Ministerio considera que la decisión es demasiada amplia, ya que podría cobijar a enfermedades comunes como la diabetes o cáncer de mama, que son bastante comunes en el país.
La sentencia de la Corte En el fallo, la Corte Constitucional garantizó la protección de aquellos trabajadores relevados como resultado de una enfermedad crónica o contagiosa, que no tenga carácter de profesional, y cuya curación no haya sido posible en un plazo de 180 días. Lo hizo así: Al terminar el período de incapacidad temporal dentro del término de los 180 días, el empleador está en la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba si recupera su capacidad de trabajo. Le corresponde, además, proporcionar al empleado incapacitado de modo parcial una labor compatible con sus aptitudes.
El trabajador tiene derecho a un auxilio monetario cuando se le ha comprobado una incapacidad para desempeñar sus labores ocasionada por enfermedad no profesional, consistente en el pago hasta por 180 días de salario, y además de éste, a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria necesaria hasta por seis meses, según el Artículo 227 del Código del Trabajo.
La norma demandada no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. El empleador está obligado a respetar el término de los 180 días para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo por justa causa. Si lo desea, puede prorrogarlo, pero su decisión sólo se puede basar en un concepto médico.
El trabajador como consecuencia de la enfermedad no profesional, según el Código del Trabajo, tiene derecho a un auxilio de invalidez. En la Ley 100 de 1993, se estableció la pensión de invalidez por riesgo común para los afiliados que por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubieran perdido el 50 por ciento o más de su capacidad laboral y cumpla con los requisitos.
Para terminar contrato laboral por enfermedad contagiosa superior a 180 días se requiere autorización

Por
medio de un comunicado de prensa, la Corte Constitucional dio a conocer su
decisión sobre la demanda presentada contra el numeral 15 del literal a) del
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
Esta
normativa precisa como justa causa para terminar unilateralmente el contrato de
trabajo por parte del empleador: “La enfermedad contagiosa o crónica del
trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo cuya curación no haya
sido posible durante 180 días. El despido por esta causa no podrá efectuarse
sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones
e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad”.
El
alto tribunal declaró exequible esta disposición en el entendido de que carece
de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de
una persona por razón de su situación de salud cuando no exista autorización
previa del inspector de trabajo. (Lea: Acta de conciliación laboral debe
entenderse integral si versa sobre base salarial).
Igualmente,
aclaró que quienes son despedidos o su contrato terminado por razón de su
situación de salud, sin la debida autorización del inspector de trabajo, tienen
derecho a una indemnización equivalente a 180 días del salario, sin perjuicio
de las demás prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar, de acuerdo con el
Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.
Además
de agotar el tiempo de la incapacidad, la Corte aclaró que el empleador debe
demostrar que el despido se efectuó por razones distintas a la situación de
salud del trabajador o que se habían agotado todas las posibilidades dentro de
lo razonable para poder mantenerlo en la empresa. De lo contrario, los derechos
a la dignidad, a la igualdad, al trabajo y a la salud de trabajadores con
afecciones de salud podrían versen afectados.
Sumado
a ello, la Sala Plena analizó de manera detallada la línea jurisprudencial del
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas en situación
de debilidad manifiesta, como consecuencia de afecciones a su salud, la cual ha
sido pacífica y reiterada durante 22 años.
Con
todo lo precedente, la Corte Constitucional aseguró que los funcionarios de la
oficina del trabajo deben estudiar la situación concreta como garantes de la
razonabilidad entendida en clave constitucional, para adoptar la mejor decisión
posible. (Lea: Es ineficaz el despido sin justa causa y sin autorización del
trabajador incapacitado).
Los
magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro
Linares Cantillo salvaron su voto (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
Corte
Constitucional, Comunicado, Sentencia C-200, May. 15/19.
Mediante
estos vídeos usted podrá aclarar sus dudas de una forma más explicativa, con
respecto a que sucedería en tal caso que su colaborador padezca de una
enfermedad contagiosa o crónica y esta no es de origen laboral o lo contrario
como trabajador que padezca de esta enfermedad no laboral.

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